Us vull facilitar un article que he estat llegint aquest matí, molt interessant sobre la diferència entre la mediació electrònica i la negociació electrònica. Aquí us el facilito, per si és del vostre interès, ja que en aquests moments en què la globalització és tant present, hi ha conflictes transfrontares, ja sigui a nivell de empreses on dos companyies empresarials de dos països diferents sorgeixin conflictes hi tinguin la necessitat de resoldre'l mitjançant aquest procés alternatiu de conflictes, si hi ha la necessitat de la conducció del procés d'un Mediador o bé entre ells. També poden sorgir conflictes arrel de la deslocalització d'una fàbrica amb l'empresa mare situada en un altre país, també hi ha cabuda ambdós procesos.
A nivell familiar, ens podem trobar que hi hagi parelles o matrimonis on un dels cònjuges visqui a un altre país, parelles separades amb fills menors d'edat, que sorgeixin conflictes hi hagi un interès de resoldre-ho ambdues vies. És factible mitjançant la mediació o la negociació electrònica.
És interessant conèixer que hi ha altres maneres de resoldre conflictes, i les noves tecnologies ens ajuden a donar respostes a situacions cada vegada més habituals.
| Diferencias entre la Negociación y la Mediación Electrónica | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| MADRID, 30 de ENERO de 2013 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
En
mi
opinión
todo
mediador
e
Institución
de
mediación
debería
saber
distinguir
claramente
el
proceso
de
negociación
del
de
mediación,
sin
embargo
sea
por
las
razones
que
sean
(una
formación
insuficiente,
deficiente
o
por
intereses
creados)
esto
no
siempre
sucede.
Parece
necesario
recordar
las
diferencias
entre
la
negociación
y la
mediación.
Las
diferencias
que
señalaré
se
podrían
desarrollar
en
un
artículo
más
extenso
que
éste
o
bien
en
un
seminario
de
formación,
etc.,
por
eso
pido
al
lector
que
tenga
en
cuenta
los
límites
de
palabras
o
espacios
que
he
de
respetar
aquí
y la
finalidad
informativa
que
el
artículo
tiene,
es
decir
que
las
enumeraciones
que
haré
en
las
tablas
que
siguen
no
son
en
ningún
caso
exhaustivas
y
que
en
algún
caso
puntual
además
merecerían
algunas
explicaciones
adicionales.
En
términos
generales
los
procesos
son
así:
Al
hablar
del
ámbito
electrónico
(Internet)
parece
que
todos
“olvidan
o
desconocen”
un
aspecto
que
a mí
juicio
es
relevante
y es
que
si
negociar
personalmente
es
difícil
una
negociación
automática
lo
es
aún
más[1].
Sólo
por
mencionar
un
aspecto
siguiendo
a
Raiffa
diré
que
en
la
práctica
ante
una
negociación
multi-parte
en
la
que
existan
elementos
culturales
muy
diferentes
el
riesgo
de
fracaso
es
muy
alto,
por
ello
es
que
las
partes
(o
los
terceros,
si
los
hubiera)
deben
ser
conscientes
de
que
estas
diferencias
puede
ser
definitorias,
aspecto
que
una
negociación
automática
aún
con
inteligencia
artificial
no
se
podrá
sortear[1].
En
una
primer
tabla
presentaré
las
diferencias
más
notorias
y
conocidas
entre
“negociación”
y
“mediación”,
luego
de
conformidad
a la
Ley
5/2012
(arts.
5.2,
24 y
disposiciones
finales
cuarta
y
séptima)
y en
el
Real
Decreto
Reglamentario
(arts.
30 a
38)
voy
a
centrarme
en
el
ámbito
on-line
o
por
medios
electrónicos.
La
Ley
de
mediación
en
el
artículo
24
prevé
dos
procedimientos:
a)
Actuaciones
de
mediación
por
medios
electrónicos,
por
videoconferencia
u
otro
medio
análogo
(art.
24.1)
y
b)
Procedimiento
simplificado
de
mediación
por
medios
electrónicos
para
reclamaciones
que
no
excedan
los
600
€ (art.
24.2)
regulado
por
el
Real
Decreto
Reglamentario
en
los
arts.
30 a
38.
Respecto
de
éste
último
ya
he
dicho
en
más
de
una
oportunidad
que
no
es
mediación
y
que
sea
como
fuere
que
se
presenten
este
tipo
de
procesos
lo
cierto
es
que
estamos
hablando
de
negociación:
negociación
asistida
por
inteligencia
artificial,
negociación
asistida
por
un
tercero,
negociación
automática,
negociación
de
puja
ciega,
etc.,
pero
en
ningún
caso
de
mediación
de
conflictos[1].
Vale
decir
que
la
mediación
por
medios
electrónicos
se
rige
por
los
principios
de
la
“auto-regulación”.
Pero
la
“auto-regulación”
no
significa
que
vale
cualquier
cosa
sino
que
habrá
que
tener
presente
dos
cosas:
1)
Los
principios
legales
que
la
Ley
5/2012
establece
para
la
mediación.
2)
Los
principios
del
proceso
de
mediación.
Para
saber
si
lo
que
un
mediador
o
Institución
ofrece
es
Mediación
o
no,
lo
que
tenemos
que
hacer
es
comprobar
que
la
plataforma
a
utilizar
nos
permita
cumplir
con
los
preceptos
legales
y
los
procedimentales
de
la
mediación.
Si
conforme
a
nuestro
criterio
la
plataforma
los
cubre
entonces
estaremos
haciendo
mediación,
si
por
el
contrario
no
los
cubre
entonces
no
es
mediación.
He
inventado
el
siguiente
“test
de
mediación
electrónica”
pregúntate
o
pregúntale
a la
plataforma
¿cómo
se
cumple
con?
y si
la
respuesta
te
satisface
ve
tildando
las
casillas,
sólo
así
podrá
saber
si
lo
que
la
plataforma
le
esta
ofreciendo
es
mediación
o
no:
![]()
En
este
orden
de
ideas
creo
conveniente
preguntarse
¿donde
quedaría
la
reputación
y
prestigio
de
un
mediador
o
Institución
de
mediación
que
dijera
ofrecer
mediación
electrónica
cuando
luego
el
cliente
o
usuario
compruebe
que
se
trata
de
una
negociación?
¿volverías
a un
restaurante
que
te
ofrece
gato
por
liebre?
Los
indices
de
satisfacción
respecto
de
la
mediación
son
muy
altos
pero
no
se
trasladarán
a la
negociación
porque
el
legislador
llame
“proceso
simplificado
de
mediación
por
medios
electrónicos”
a
una
negociación
automática.
[1]
Beam
Carrie
y
Segev
Arie,
“Automated
Negotiations:
a
sruvey
of
the
state
of
the
art”
en
Fisher
Center
for
information
technology
&
management,
Walter
A.
Hass
School
of
Business
University
of
California,
Berkeley.
CA.
p.
4.
[2]
Raiffa
Howard,
“Decision
Analysis:
a
personal
account
of
how
I
got
started
and
evolved”
p.18.
[3]
Conforti
Franco,
Pequeño
manual
de
mediación
electrónica,
Acuerdo
Justo,
Alicante,
2013.
|


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